| CARTA PUEBLA |


CARTA DE POBLACIÓN DE BENILLOBA
1611
In Dey nomine Amén: Manifiesto sea a todos que yo D. Antonio Gimenez de Urrea Conde de Aranda Vizconde del Vizcondado de Viola y Rueda y Señor de la tenencia de Alcalaten en el Reyno de Valencia y domiciliado en mi Villa de Epila del Reyno de Aragón no rebocando los dichos Procuradores por mi antes de ahora hechos constituidos, creados y ordenados agora de nuebo de grado, y de mi cierta ciencia hago constituyo, creo y ordeno Procuradores mios ciertos y especiales, y â las cosas infrascriptas generales, en tal manera que la especialidad a la generalidad no derogue ni por el contrario a saber es a Pedro Alontamaría mi Gobernador en dicha tenencia y a Pedro Fernandez de Felices mi criado residentes de presente en la ciudad de Valencia absentes vecinari como si fuesen presentes a los dos juntamente y no de otra manera, especialmente, y espresa para que por mi y en nombre mio como Señor que soy de las Villas de Mislata y Benilloba en el dicho Reyno de Valencia que heran de moriscos puedan los dos juntos, y no de otra manera atendido que por la espulsión de los moriscos de dicho Reyno de Valencia, y lugares de moriscos se nos hallan despoblado muchos de mis pueblos y villas en dicho mi estado y particularmente las dichas Villas de Mislata y Benilloba, por ser como heran todas de moriscos, y cumpliendo con el pregón y mandamiento de su Majestad para la que la dominicatura, y rentas mias y de dicho estado vayan en aumento puedan admitir y dar por admitidos en vasallos míos, y vecinos de dichas mis Villas de Mislata y Benilloba â aquella persona ô personas que les pareciera conbenir y sea de importancia para la nueva y buena población a los quales por dichos mis Procuradores juntamente ansi admitidos les des las tierras, casas, heredades y otras heredades y posiciones de cualesquiera especie y valor y cantidad que sean instantes y situados en los términos y dentro de las dichas mis Villas de Mislata y Benilloba que fueron de dichos moriscos mis vasallos, y que me han pertenecido y pertenecen en fuerza de la compulsión de aquellos, los cuales todos quiero aquí haver y he por nombrados designados y confratados bien así como si aquí distinta y particularmente una después de otra debidamente según fuero, y como conbiene aquí lo fuese, y esto dandoles â las dichas personas atributo perpetuo de la manera y como lo hecho en los demas lugares de mi estado , he vendiendo aquellas a dichos nuevos pobladores al dinero quedando impuesto sobre ellos algún tributo y renta para la dominicatura de modo que en todo se procure el aumento de ello y para que esto sea con seguridad de los que toma en dichos bienes nuevos pobladores puedan aquel auto de tributación o rendición que conbenga y sea necesario, con obligación e hipoteca de mis bienes, y rentas, muebles y cedientes, havidos y por haver, donde quiere general y especialmente, y con cláusulas obligaciones, seguridades evictiones salvedades y cautelas necesarias combenientes, y oportunas y â los dichos mis Procuradores juntamente vien vistas y placientes fayan firmar y otorgar, y que el dinero en que las vendieren puedan los dos juntamente recivir y de dicho recivo apoca ô albarán así público como privado, con la renunciación acostumbrada, facer firmar y otorgar, prometiendo hacer por firme rato valido y seguro â hora y â todos tiempos perpetuamente todo y cualquiera cosa que por los otros mis Procuradores juntamente acerca lo sobre dicho ó cualquiera cosa de ello, será hecho dicho y procurado, y aquello no rebocará en tiempo alguno so obligación de todos mis bienes y rentas muebles, y sitios havidos y por haver dondequiere fecho fue a que esto en la Villa de Epila a siete días de el mes de Agosto del año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil seiscientos y once siendo presentes por testigos et y de una parte Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém, Agustín Martínez, Juan Bernabeu, Damían Pujom, Josep Matarredona, Onofre Monerris, Gabriel Pérez, Nadal Torregrosa, Pedro Ripoll, Vicente Picó, Antón Pérez, Gaspar Matarredona, Nadal Montón, Luis Monsón, Jayme Pastor, Damián Picó menor, Antonio Guillém, Miguel Ivorra, Sebastián de Orta mayor, Melchor Colomina, Juan de Orta, Jusepe Lesnares, Melchor Aracel, Miguel Boronat, Antón Campo, Miguel Más, Bartolomé Esteve, Vicente Botella, Antón Ricart, Nofre Boronat en nom de procurador de Isabelet, Juan Boronat viuda de Pedro Bertomeu, y Pedro Bertomeu su hijo, Nofre Ivorra, Martín Llorent, Cosme Doménech y Juan Doménech de otra parte todos vecinos y moradores y nuevos pobladores de la otra Villa y Varonía de Benilloba legítimamente congregados, y ajuntados en forma de consexo General en la Iglecia Parrochial de dicha Villa, llamados y conbocados atendido y considerado que por la unibersal espulsión de los moriscos del presente Reyno siguiendo in ejecution de los edictos y mandamientos Reales de la Majestad del Rey nuestro Señor de los cuales moros estaba poblada dicha Villa y Baronía de Benilloba y estar aquella sin población capítulos pautas y ordinación con los cuales se hace rigor y gobernar la unibersidad que de nuevo subrogándose en el lugar de la antigua se ha de formar crear y llegar y también los nuebos pobladores vecinos y moradores de aquella y que por razón de la dicha espulsión todas las casas, tierras y heredades ê posesiones de la dicha Villa y Baronía de Benilloba que de antes heran posehidas de los dichos moriscos que habitaban en aquella y así por lo dispuesto y ordenado en dichos reales edictos publicados al tiempo de la dicha espulsión como por lo que está escrito de justicia propias del Ilustrísimo Señor Conde de Aranda, Señor de dicha Villa y Baronía y así para debida egecusión de dicha nueva población y fecto de aquella se hayan de dividir y partir e establecer in situ los nuevos pobladores de la dicha Villa y Baronía de Benilloba. Por tanto, haviendo procedido entre las dichas partes debemos juntos coloquios y ablamientos, con mucho esarteo y consideración sobre la población y asiento de las dicha universidad de dicha Villa y Baronía de Benilloba y de los succesores de aquella con acordando pactando y capitulando los capítulos ordenaciones pactos y combinaciones siguientes.
1ª.- Primeramente ha sido tratado pactado abenido y concordado y capitulado entre dichas partes que ya sea la capilla mayor y cabeza del altar de la Iglecia Parrochial de Nuestra Señora y San Josepch de dicha baronía y unibersidad de Benilloba, sea según es notorio propio de sus señorías Almas y de los Señores Condes de Aranda sin que en aquella puedan pretender ni pretendan tener derecho alguno la unibersidad ni particulares algunos de aquello impreso para mayor seguridad y quitar todo género de dificultad y a mayor cautela se reserva la dicha capilla mayor y cabeza de altar de nuestra Señora y Señor San Josep para los dichos Señor Conde y sus sucesores renunciando los nuevos pobladores cualquiere derecho y acción que en la dicha capilla mayor tengan y puedan tener cediendo en cuanto menester sea en favor del dicho Señor Conde y de sus sucesores en dicha Baronía para que puedan cesar de dicha cabeza de altar y capilla mayor, y que tengan y puedan poner en aquella sus insignias y armas en señas de derecho verdadero dominio y posesión.
2ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores antes de tomar posesión de las casas y tierras que se les señalasen, se hayan de desavenizar como en todo efecto se desavezinan de las Villas ò lugares donde son y estaban y habitaban, y de nuevo se havecinen y âbasallen en la presente Varonía de Benilloba prestando el juramento y omenage de fidelidad al dicho Señor Conde de Aranda y en su nombre, y por su Señoría Ilustrísima â los dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices Procuradores Generales con toda jurisdicción alta y vasa mero y misto imperio ceso y ecsercicio de aquella que tiene en la presente Varonía.
3ª.- Item: Que todos los dichos nuevos pobladores y vasallos que de presente son, y cuam ê imperpetum en la presente Varonía y todos los que tendrán tierras ô casas ô heredades en dicha Varonía ô en el término de aquella tegan obligación o hacer residencia personal en la presente Varonía con sus hijos y familia de tal suerte que si alguno se fuese a vivir fuera de la presente Varonía sin licencia particular dada por escritos por dicho Señor Conde ô de su Procurador General ô baile de aquella y estará ausente sin dicha licencia por tiempo de tres meses en el discurso de un año en tal caso todas las tierras, casas heredades y posesiones con sus cojidas, frutos aumentos y mejorías que hayan hecho en aquellas los dichos vasallos incurran en pena de comis de tal manera que pasados los dichos tres meses incontimente sin interpolación alguna de dicho Señor Conde ô su Procurador sin declaración del juez, ninguno pueda con su propia autoridad tomar para sí las dichas tierras casas y heredades con los frutos cogidos y mejorías de aquellas, y establecer y vender aquella â quien vien les pareciese como a cosa suya propia y esto declarado que no incurra en dicha pena el que esta ia ausente de la presente Varonía por algún delicto por el cual la justicia lo persiga.
4ª.- Item: Que en la presente Varonía hayan de nombrar y nombren como siempre se ha acostumbrado â nombrar al Señor Conde ò su Procurador General ô Bayle ô Alcalde de aquella en justicia tres jurados y un mustasen y dose consejeros vecinos todos de la presente Varonía y que dichas elecciones se hayan de hacer y hagan en la forma siguiente a saber es que el día después de Santo Tomás de cada año los jurados que se hallasen en la presente Varonía hayan de entregar una nómina al dicho Señor Conde y en ausencia de su Señoría al Procurador General ô Bayle de dicha Varonía de las personas de dicha Varonía para nombrar justicia y que de aquellas el dicho Señor Conde o su Procurador ô bayle haya de nombrar y nombre una de aquellas a quien bien le pareciese para justicia e ansimesmo los dichos jurados en la víspera de Pascua de Pentecostés en cada un año tengan obligación de entregar otra nómina de sus personas de dicha Varonía para que de aquellas el dicho Señor Conde ô su Produrador ô Bayle nombre tres de las dichas personas para jurados, para el año siguiente e ansimismo que los dichos nuevos jurados en el segundo día de Pascua hayan de traer y traygan una nómina de veinte y cuatro personas para que de aquella eligan el dicho Señor Conde ô su Procurador ô Bayle las doce para consejeros y así mismo tengan obligación de entregar otra nómina de tres personas vecinas de la presente Varonía de Benilloba para que de aquellas en el día de la víspera de San Miguel del mes de Septiembre eligan el dicho Señor Conde o su Procurador General ô Bayle, la una para mustasen, con tal pauta que los que sean nombrados para dicho oficio hayan pasado tres años que no hayan incorrido ni ejercido dicho oficio y que los dichos oficiales que se eligirán hayan de prestar el juramento en poder del Procurador General ô Bayle de dicha Varonía en las festibidades, y días de Nadal Pascua de Espíritu Santo y San Miguel respectibe de haberse vien y fielmente en dichos oficios como es acostumbrado.
5ª.- Item: Que en dicha Varonía ninguno incurra, ni pueda incurrir que no tenga casa y tierras conocidas ô oficio ninguno aunque sea vecino de aquella.
6ª.- Item: Que los tres jurados que sean elegidos hayan de nombrar dentro de ocho días después del juramento dos vehedores co-alfarazadores para todos los daños que en el término de dicha Varonía se harán, los cuales hayan de prestar juramento en poder de dichos jurados de hacer bien su oficio.
7ª.- Item: Que los dichos jurados y oficiales de la presente Varonía tengan obligación de tener guardián y ministro â contento de la Señoría para que guarden del término de dicha Varonía y hagan todo lo demás que combinga hacer en dicha Baronía para administración de la justicia pagando la dicha universidad el justo salario â los dichos en esta forma, que se haya de pagar, el salario del trigo y ordio que cogerán antes de partir en las heras con el Señor y pagar diezmos respectivamente según consertarán el salario.
8ª.- Item: Que esté en facultad y arbitrio del dicho Señor Conde y de sus oficiales imposar las penas que les pareciesen contra los que hagan algunos daños así en la huerta como el secano como sea conforme el uso y costumbre de las villas circumbicinas.
9ª.- Item: Que de todas las penas que se imposaran y egecutaran por el justicia jurados y mustasen de la presente Varonía se hayan de adjudicar la tercera parte de dicha pena y penas para los cofres de su Señoría Ilustrísima la cual tercera parte no puedan remitir ni perdonar los dichos oficiales so pena de pagar el doble que no puedan tener, ni celebrar en dicha Villa de Benilloba, consejo general sin preceder licencia en escritos de su Señoría Ilustrísima ô de sus sucesores ô de su procurador ô Bayle, y que tengan obligación de declarar y especificar las cosas que se hubieren de proponer y tratar en el consejo y que para aquellas y no otras cosas se les da facultad y licencia, la cual haya de recibir el Excelentísimo de la corte del Procurador General y que si contrabendrán â las cosas contenidas en el presente capítulo además de que serán nulas las determinaciones del consejo general incurran los oficiales en pena de veinticinco libras pagaderas de pro, por dichos oficiales y ansí mismo que no puedan votar en el consejo particular ô General con fabas blancas ni negras sino que hayan de votar de palabra.
11ª.- Item: Que los ornos molinos carnicería tiendas flequerías, ostales tabernas jops olmos pinos ô cualquier género de árbonles y herbajes razalares alquería lagares almazares barverías, pescar así en el río como en la ullars y brazales y otras cualesquiere regalías, siendo como son regalías de la señoría hayan de quedarse y queden propias de dicho Señor Conde de tal manera que ni la dicha unibersidad ni persona particular alguna de aquella no pueda hacer ni tener las dichas regalías ni alguna de aquellas, sino el dicho Señor Conde y sus sucesores y los que tendrán causa de su Señoría no obstante que haya cualquiere disposición en contrario, ô la pueda haver y esto se entienda aunque sea por unas propios de sus casas so pena a saber en los que querrán tener molinos almazaras y ornos de demolición y perdición de aquellos y los que querrán tener aljeserías, tabernas, flecas, tienda ô ostal ô serán alladas pescando, no siendo con caña incurran en pena por cada vez que les hallasen de sesenta sueldos, y perdida la casa que se les hallase para vender aplicaderas el tercio para el acusador y las dos para el Señor y también con prohivición, que no puedan cortar pinos, ni otros árboles so dicha pena y esto declarado como sean para conservar sus casas, y otras cosas para servicio de aquellas pidiendo licencia â su Señoría ô Procurador ô Bayle de dicha Varonía.
12ª.- Item: Que ningún particular de dicha Varonía de los que ahora son, ni por ningún tiempo serán no puedan hacer en sus casas ni en otra cualquiera parte tenores ni artificio alguno para cocer pan sino que hayan de cocer en los ornos de dicha Varonía so pena de veinte y cinco libras aplicaderas las dos partes a los cofres de su Señor y la tercera parte para el acusador y de molino de dichos tenores y artificios.
13ª.- Item: Que los pobladores y vasallos de dicha Varonía y sus succesores hayan de moler en el molino ô molinos de dicha Varonía y cocer en los dichos hornos de la Señoría, pagando los derechos siguientes, a saver es por cada cahiz de trigo o otros granos tres celemines, y en el horno de veinte panes uno en las almazaras, el derecho acostumbrado â saber es de cada cahiz tres celemines y medio dejando el peñal y pasta de aquel por derecho así mesmo de la almazara de la Señoría y si alguno hiva â moler â otro molino ô â hacer aceyte â otra almazara sin licencia del Procurador ô Bayle de dicha Varonía que pierda el trigo ô otro cualquiera grano ô aceytunas y incurre en pena de veinte y cinco libras moneda de Valencia partideras como arriba está dicho. Y el que hiva â cocer â otro horno incurre en pena de sesenta sueldos por cada vez que se le provara partidera dicha pena como arriba es dicho.
14ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores y vasallos no puedan vender aceytunas ni llebar aquellas fuera del término de dicha Varonía como aquellos se hayan de traher â la almazara de dicha Señoría para que se hagan aseyte como está dicho esepto que puedan coger para su comer quatro vaschillas cada uno pidiendo licencia al dicho procurador General ô al bayle de dicha Varonía en pena de veinte y cinco libras, partideras como dicho es.
15ª.- Item: Que los dichos vasallos o pobladores de dicha Varonía tengan obligación de mercar de la tienda, taberna, fleca, de la Señoría todo lo necesario e viendo imperio en aquellas, todo lo necesario so pena de veinte sueldos para cada vez que indicara de otra parte.
16ª.- Item: Que ninguno de dicha Varonía pueda vender por menudo ninguna cosa de mercadería que se entienda a lo que se benda en la tienda, taberna o fleca como dichas cosas se hayan de vender en dichas regalías de la Señoría respectivamente, y esto impero declarado que los frutos de la cogida de los vasallos los puedan vender a cuarterones ô medios cuarterones o azumbres ô medios azumbres al precio que será justo y que ningún forastero, ni vasallo, ni vecino de dicha Varonía, pueda vender por menudo mercadería ninguna de las que se cogerán en dicha regalías sino será un día cada semana tan solamente con pacto que se venda públicamente en la plaza de aquella por libras cántaros y medios cántaros de vino será y que haya de vender el que venderá a libras un dinero menos por libra y si será vino hayan de vender seis dineros menos por cántaro por lo menos de lo que se vende en la taberna y que no puedan vender implegado dichas mercaderías, sino será después de haber hecho plaza seis horas y haviendo vendido por menudo para que se probean los que querrán so pena de sesenta sueldos al que contrabendrá en dichas cosas aplicaderas como está dicho.
17ª.- Item: Que el dicho Señor Conde ô dicho su Procurador establezerá y conzederá in perpetum â cada uno de los que tomaran cosas ô tierras en la dicha Varonía ô su término la casa que se les señalara con que hayan de pagar a saber es por cada casa ocho sueldos de senso anus, fadiga y luismo, y por cada jornal que se les establezera en los fersiginales, y en los demás secanos hayan de pagar cuatro dineros de senso anus a sus fadiga y luismo como dicho es, y por cada jornal de la guerta regadío hayan de pagar tres sueldos de senso anuo, fadiga y luismo pagaderos los sobredichos sensos el día y fiesta de San Juan de Junio con todos los derechos de fadiga luismo y todo otro derecho inphiteutico empezando la primera paga el día y fiesta de San Juan primero viniente de mil seiscientos y doce.
18ª.- Item: Que los dichos vasallos emphitesticos â los cuales de nuevo se señalasen y estableciesen, casas, tierras y todos sus subcesores imperpetum además del dicho censo anuo de cuatro dineros y tres sueldos como dicho es hayan de pagar y se paguen de responsion ô partición de frutos a la dicha Señoría directa la quinta parte a todo montón íntegramente de aquesta forma a saver es que se haya de pagar primero al Señor y de lo que quedare se haya de pagar el diezmo primicia de todos los granos y esplitos que se cogerán y se harán han sido en las tierras de huerta y regadío como también de todas las demás tierras y ferciginales y secano esepto de los árboles y que cada uno de dichos vasallos que tendrán cabalgaduras haya de dar aquella para traer la parte que caberá â la Señoría al castillo ô casa que combendrá sin que tengan obligación de ayudar y traher â aquellas con sus personas sino solamente dejar las cabalgaduras, como dicho es, y que los que no tendrán cabalgaduras, no tengan obligación de dar cabalgadura sino tan solamente que hayan de traher la labor que deberán como lo que habrán tomado abblver â dicha cogida â la casa ô castillo de la Señoría con sus cabalgaduras y personas.
19ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores hayan de pagar y paguen de los árboles en la forma siguiente es asaver de las oliberas y carrascas que hoy se hallarán y para adelante se plantarán ô naycerán en la presente Varonía, ô su término hayan de pagar a la tercera parte y esto es pagado el diezmo y primicia dos partes para el vasallo y una para la Señoría, y del vino de las viñas y parras â demás de las sensos anuos hayan de pagar y paguen la cuarta parte, y la propia cuarta parte de hayan de pagar y paguen de las moreras y ansimesmo de los higos pasas granados ciruelas almendras y toda la demás fruta seca exepto impero que puedan coger las prunas y demás fruta que les parecera para su comer y de sus casas, se haya de pagar, y se pague la quinta parte, y es declarado que la parte que caverá a la Señoría de los frutos de dichos árboles tengan obligación de traherlos los dichos vasallos al castillo o casa del Señor, y si se hará vino de las viñas ô pansas se haya de pagar el duell.
20ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores y vasallos hayan de pagar de las cañas que se cojerán en el término de la presente Varonía asaver es la mitad por igual al Señor Conde.
21ª.- Item: Que ansimesmo hayan de pagar los dichos nuevos pobladores y vasallos por cada una casa y heredad que se les establecera una jabega de paja cada un año en la cojida para traher la cual hayan de dar sus cabalgaduras.
22ª.- Item: Que por cuanto los términos de la partida de los tozales, y otros están algún tanto â partados de la presente Villa ê Varonía por tanto concede su Señoría y en su voluntad que todos los dichos pobladores que hay son y por tiempo serán que plantaron viñas en los dichos términos y partidas de los tozales los cuales confronta con el término de la Villa de Cocentayna a los que plantaran viñas en la partida de Rueda, cántaros âun los foranos de la partida dicha de la condomina que confronta con el términos de la Villa de Penáguila solamente hayan de pagar y paguen la cesena parte del vino que cogerán en dichas viñas, con tal pauta y condición, y no de otra manera, que dentro de seis años del día que plantarán adelante contaderos los dichos nuevos pobladores que querrán plantar viñas en los dichos términos de los tozales y rodacántaros y querrán uva cogidas a pagar tan solamente la dicha cesena parte tengan obligación de arrincar del todo las viñas que tendrán plantadas en la partida dicha de la nueva de tal suerte que los que plantarán de nuevo viñas en dichas partidas de la nueva pasados los dichos seis años.
23ª.- Item: Que los dichos vasallos de la presente Varonía, no puedan proclamar otro juez ni oficial alguno, si no es a dicho Señor Conde ô su Juez delegado conforme a fueros de Valencia.
24ª.- Item: Que los dichos vasallos que hoy son y por tiempo serán de la presente Varonía tengan obligación de conserbar, y obrar las dichas casas que se les establecerán y cultivar las tierras y heredades a uso y costumbre de buen labrador y no haciéndolo así pueda el dicho Señor Conde ô su Procurador ô bayle mandarlo hagan con las penas que les pareciere.
25ª.- Item: Que los dichos vasallos hayan de limpiar y conserbar los azutes y azequias de la agua de la presente Varonía con los cuales riegan las tierras, y muele el molino, haciendo todo lo necesario para la buena conserbación, que el Señor Conde haya de contribuir en el gasto del común de la acequia en la tercera parte abisando al Alacayde o al Bayle al tiempo que se haya de hacer.
26ª.- Item: Que ninguno pueda cortar oliveras carrascos moreras ni otro árbol alguno ni decimalar oliveras sin licencia de la Señoría y en caso que por estar secos cortaren algunos árboles en tal caso las dos partes de la leña y de las ramas y troncos sean para el vasallo y la tercera parte para la Señoría sopena de veinte y cinco libras; como arriba es dicho aplicaderas, y esto declarado que no puedan secar la leña después de haverla hecho ni puesta en un montón sin abisar al Bayle de la presente Varonía sopena de sesenta sueldos y cada uno su parte.
27ª.- Item: Que todo el estiércol que se hará por las casas ô en el término de dicha Varonía de Benilloba no puedan los vasallos sacarlo, venderlo, ni hecharlo fuera de las tierras de dicho término de Benilloba, sopena de sesenta sueldos por cada vez que se les proban haver hecho el contrario y perder el estiércol, aplicando dicha pena como arriba es dicho.
28ª.- Item: Que dentro de cuatro años dichos vasallos ni pobladores ni ninguno de ellos puedan dejar las casas, tierras, heredades ô poseciones que tendrán dentro de la presente Varonía ôsu término ni hirse a vevir ô habitar otra parte, villa o lugar del presente Reyno, o fuera de él, y si alguno se fuere además de la pena de comis, incurra en pena de veinte y cinco libras y perdición de frutos y que para cobrar dicha pena pueda ser egecutado el tal vasallo por el dicho Señor Conde ô sus Procuradores Generales oficiales de la presente Varonía o por cualquiere dicho Juez del presente Reyno que eligirán así como si por contracto â con sumisión y renunciación de propio fuero y con las demás cláusulas que estén obligadas apagarlas dichos veinte y cinco libras de pena.
29ª.- Item: Ansi propio dentro de los dichos cuatro años, ninguno de los dichos vasallos no puedan dar vender ni transportar, ni en otra manera algenar alguna de las casas ô tierras que se les establecerán aunque sea en paga de deuda ô en cualquiere otra manera y si por caso de hecho provasen vender, dar transportar ô alinear como dicho es dichas casas ô tierras incontinente aquella, o aquellas, sean comisadas â la Señoría exeptado pero cualquier caso de donación en contemplación de matrimonio baceder â hijos y descendientes.
30ª.- Item: Que los dichos pobladores vecinos de dicha Varonía y sus sucesores no puedan establecerán y en lo es de venidero adquirirán en el término de la presente Varonía apersonas religiosas, Iglecias, colegios unibersidades caballeros ciudadanos, ô otras cualesquiera personal que gozan de prebilegios militares, ni abandoleros, sopenas de comiso de tal suerte que incontinente la util Señoría de las dichas casas y tierras ansi alienadas dejadas ô dadas se consolide y quede consolidada con la directa y si por caso alguno de los sobredichos succediose aben testals incontinente hayan de vender las casas ô tierras que heredará â vecinos de dicha Varonía.
31ª.- Item: Se fase y pretende hacer el presente establecimiento de casas y tierras en la forma sobre dicha, y con pauta y condición que en cualquiere caso se debe y haya depagar luismo el cual se dé y paguen arrazón de dos sueldos por libra y no más, y que tengan obligación de demandar y obtener licencia antes de hacer las vendas ô transportaciones por las cuales se daba el luismo y que las tales haya de recibir el que el Señor Conde señalara ô su Procurador ô Bayle así de ventas transportaciones como de licencias.
32ª.- Item: Que los dichos vasallos y sucesores de âquellos no puedan tener ni traher por el término de la presente Varonía manadas de granado, marranchones bueyes ni cabrite ecsepto carneros obejas, las cuales puedan traher hasta en suma de ciento cincuenta una cada uno, sin poder ajuntarlas unas con otras al fin y efecto que no se puede hacer rebaño con que hayan de pagar y pagaren diezma y primicia de los corderitos y lana, sopena al que contrabendrá el presente capítulo de perdición de dicho rebaño ô rebaños aplicadores el dicho ganado para la Señoría.
33ª.- Item: Que los dichos pobladores y vecinos de la presente Varonía y sus succesores sean tenidos y obligados de dar al dicho Señor Conde la décima parte de toda la cal yeso que hará dentro el término de la dicha Varonía ècsepto la cal yeso que se hará para obrar sus casas de lo cual no tengan obligación de pagar cosa alguna.
34ª.- Item: Que por cuanto sería contingente que alguno ô algunos de los capítulos antecedente y cosas contenidas y pactadas en la presente capitulación y población por el discurso del tiempo no se guardare ni observase por tolerancia ô por descuido ô ignorancia de dichas cosas ô por cualquiere causa, ô razón y el intento y voluntad de las partes sea que las cosas contenidas en el presente auto de población se guarden y observen perpetuamente no obstante que por el tiempo se muestre observancia y costumbre en contrario aunque sea inmemorial, por tanto ha sido pactado entre dichas partes que entretanto que no enseñaren los dichos vasallos haverse mudado ô corregido el dispuesto en dicha población y capitulación de lo cual haya de constar ante público se haya de estar y esté al presente auto de población y las cosas en aquél contenidas.
35ª.- Yúltimamente ha sido pactado habenido y concordado entre las dichas partes que los presentes capítulos y cada uno de â quellos sean afectorios y pueda la una parte y cualquiere de ellas e ser compelida a la ejecusión y cumplimiento de las en dichos capítulos contenido y sengles de aquellos por el tribunal y juhice del Juez que la otra parte digirá con facultad de poder mudar y variar, para todo lo cual las dichas partes y cada una de aquellas renuncias su propio fuero sometiéndose y prometieron y juraron y molitigando etc y renuncian en beneficio de apelación y recursos y a todo otro beneficio de que puedan usar para impugnar y imbalidar la presente capitulación sopena de veinte sueldos y de la cual pena se pueda hacer consemblante ejecución rato pacto etc.
Los cuales capítulos lehidos y declarados por el notario de juscrito con voz alta y inteligible en presencia de dichas partes todas digeran que lo acían y aprobavan aquellos desde la primera linea hasta la caguera inclusive prometiendo la una parte a la otra ad invicem et vicinim que los guardarán y obserbarán imblolablemente y que en maña alguna no contrabendrán ni consentirán que persona alguna contrabenga en las cosas en dicha capitulación contenidas so las penas en cada uno de dichos capítulos respectivamente escritas y puestas y para atender y cumplir todas las dichas cosas y ensengles de ellas las dichas partes es asaver los dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices en dichos nombres obligarán los bienes del dicho Señor Conde y los dichos Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém y sus consortes representando la dicha unibersidad obligarán los vienes y derechos de ella y de los vecinos, y havitadores de la presente Varonía y es venidores de cualquiere estado y condición que sean y serán renunciando a los beneficios de dividir y ceder actiones, y al fuero de Valencia de principali y prices combeniendo etc y en nombre de las mugeres de dicha unibersidad que ahora son y por tiempo serán renuncian al beneficio del senado consulto velyano y a los demás en favor de las mugeres introhudidas y en nombre de los absentes, y de los menores renuncien â los beneficios de menor edad y restituían en integrum y atodo otro derecho etc en fe y testimonio de las cuales cosas todos los sobredichos requieran ami dicho Onofre Canton notario les recibiere auto público por memoria en las devenidero lo cual por mi dicho notario fue recibió en la dicha Parrochial Iglecia de Benilloba etc.
Testigos fueron presentes a todos las dichas cosas cuanto â las firmas de dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices en dicho nombre y a los dichos Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém, Agustín Martínez, Gaspar Bernabeu, Damián Picó mayor, Pedro de Ivorra, Juan Ripoll, Damián Guillén, Josepe Matarredona, Nofre Monerris, Gabriel Pérez, Nadal Torregrosa, Pedro Ripoll, Vicente Picó, Antonio Pérez, Gaspar Matarredona, Nadal Monsón, Luis Monsón, Jayme Pastor, Damián Picó menor, Antonio Guillém, Miguel Hivorra, Sebastián de Orta mayor, Melchor Colomina, Juan Orta y Josep Linares, Mosén Vicente Domínguez Presbítero retor de dicha Parrochial de dicha Villa y Baronías de Benilloba y Gerónimo mayor Notario habitante en la Villa de Alcoy hallado al presente en dicha Villa y Varonía y las firmas de Melchor Aracil, Miguel Bernabeu, Antonio Crespo, Miguel Más, Bartolomé Esteban, Vicente Botella, Antonio Ricarte, y Nofre Boronat en nombre de Procurador de Isabel Juan Boronat viuda de Pedro Bartolomeu y Pedro Bartolomé también por ella su hijo los cuales ansi mesmo de diez y ocho días de dicho mes y años en dicha Villa extra congregatiomen firmaron, prometieron, obligaron, juraron y renunciaron fueron testigos Tomás Gabaldán Notario de la ciudad de Valencia havitante y Pedro Juan Gasch Baile de Mislata hallados al presente en dicha Villa y Baronía de Benilloba ê alas firmas de Nofre Hivorra, Martín Lorens, Cosme Doménech y Juan Doménech los cuales ansí mesmo dicho día de ocho días de dicho mes y año en la dicha Villa extra congugacionem firmaron prometieron obligaron juraron y renunciaron fueros testigos Don Baltasar Sanz de la Llosa doctor en derechos de la ciudad de Valencia y dicho Pedro Juan Guasch Bayle de Mislata hallados de presente en la dicha Villa de Benilloba.
Cuyo documento tiene la conclusión del tenor siguiente.
Lo aquí inserto concuerda con sus originales que bolví â entregar del referido D. Josep Ortiz de Saracho quien firmó aquí ser recibo de que doy fe y a que me remito. Y para que cohste donde conbenga de su pedimento para los efectos que haya lugar doy el presente que signo y firmo en la Villa de Madrid a dos de Junio, año de mil setecientos cincuenta y nueve –en testimonio- lugar de un signo de verdad – Manuel Fernández Sánchez.--

EXCMO. SEÑOR:
El Ayuntamiento de Benillova, que hasta el día de ayer no ha tenido noticia de que el conde de Revi1lagigedo ha impreso una memoria sobre el pleito que siguen; en la imposibilidad de refutarla, ruega a V.E. con todo encarecimiento se sirva fijar su consideración acerca de las dos siguientes proposiciones:
PRIMERA. En la venta hecha por el rey D. Jaime á doña Violante de Grecia está comprendido el señorío jurisdiccional de Benillova.
DEMOSTRACION.
En la escritura otorgada en 1316 por D Bernardo Crudelles á favor del judío Juseff Álmeteri, entre otros derechos que lo cedió, no ya de Penáguila, sino también de Benillova, esta comprendida la facultad de juzgar en los negocios civiles, reservandose Crudelles la junsdicción criminal. Vendido por el mismo Crudelles al Rey D, Jaime, en dicho año de 1316 , todo lo que le correspondía en Penáguila, Benillova y demás lugares que espresa, lo vendió después el Rey D Jaime á doña Violante de Grecia. Que no fue pura y simplemente el señorío territorial y solariego el que vendió el Rey D. Jaime, sino que enajeno el jurisdiccional, resulta probado con el mismo documento de venta, por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.. Después de espresar que vendía á doña Violante, entre otras muchas cosas que enumera, las fortalezas, hombres, mujeres, huestes, ejércitos, cabalgatas, y redención de los mismos, añade: ó que por cualquiera otra razón tenia y poseía el referido Bernardo Crudelles, y pertenecía al otorgante con motivo de la venta que le hizo. Resultando de este modo que el Rey vendió a doña Violante lo que había comprado de Crudelles, y siendo á la vez incuestionable, hasta por confesión espresa del Conde de Revillagigedo, que Crudelles tenía el señorío jurisdiccional, es claro que está comprendido en la venta hecha por el Rey.
SEGUNDA. El documento presentado en autos, dice entre otras cosas: «Vendimus etiam vobis et vestris perpetuo alcaream nostram vocatam Vinalloba infra termínos castri nostri de Penaguila.... Predictum itaque Castrum de Tibi cum Turri de Turrecella, necnonalcareas de Sarganella et de Vinalloba et focum precitatum de Benifallim, vendimus per nostros vobis dicta nobili Yolanti et vestris, et quibus volueritis perpetuo, per pubhcum liberum et francum alodium cum turribus et fortitudinibus eorumdem, et cum hominibus et feminis in dictis castro, turre alcareas et loco ac terminis et pertinentibus corumdem habitantibus exertibus et cabalcatis...... De estas palabras y de otras muchas, cuya literal copia se omite en obsequio de la brevedad, resulta que esta comprendido en la venta el señorío jurisdiccional , porque sabido es que en el estado feudal no se ha concebido jamas como posible el dominio sobre los vasallos, ni la facultad de levantar huestes, ejércitos, cabalgatas, y redimir de ellas sin tener, con relación á las personas, un señorío análogo al territorial y solariego, que es el jurísdiccional. Además, la facultad exclusiva de hornos, molinos, tiendas, carnicerías, herrajes, almazaras y otros derechos semejantes, cuando en la venta están comprendidas hasta las personas, han sido siempre considerados como unos anejos y agregados del mismo señorío jurisdiccional.
TERCERA. El conde de Revillagigedo ha reconocido y confesado siempre en los autos que en todos tiempos ha tenido el señorío jurisdiccional en Penáguila y su término por virtud de la compra que hizo doña Violante de Grecia, y estando como estaba Benillova, según se lee en el documento, infra términos, dentro del término de Penáguila tenía el señorío jurísdiccional como comprendido dentro de los términos donde lo ejercía
CUARTA l,a concesión del Rev D. Alonso, de 8 de abril de 1445, lejos de probar que hasta entonces no tuviera D. Pedro de Urrea el señorío jurisdiccional, demuestra lo contrario, porque aparte de que no consta que dirigiese preces al Rey solicitando lo que se le concedió, ni las razones en que lo fundara, y apareciendo como una concesión hecha motu propio, bien pudo suceder que el Rey concediera á su consejero y camarlengo lo que no necesitara; es siempre lo cierto, que lo otorgado en esa concesión es toda la jurisdicción CRIMINAL mero y misto imperio; concesion que unicamente ha podido hacerse á quien ya tenía solo la jurisdicción segun fuero, que es la fórmula de que se hace uso en las escrituras otorgadas por D.Jaime á doña Violante, siendo como es sabido, que los señores jurisdiccionales á quienes se concedía la junsdicción seguii fuero, no tenían el poderío de administrar justicia en las causas en que pudiera imponerse pena de muerte, perdímento de miembro, echamiento de tierra, tornamiento de hombre en servidumbre ó darle por libre. Para poder ejercer este poderío los señores jurisdiccionales, necesitaban tener la plenitud de la jurisdicción criminal con el mero y misto imperio, y por eso, como que lo que se concedió por D. Alonso fue toda la jurisdicción CRIMINAL mero y misto imperio, constituye una ampliación de la que ya tenía el señor jurisdiccional, que, como puede verse en el auto de población, de que enseguida nos ocuparemos, no es solamente la jurisdicción criminal.
SEGUNDA PROPOSICION.
Las prestaciones que el señor reclama de los vecinos de Benillova no proceden de un contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad sin participación ni abuso alguno del señorío jurisdiccional
DEMOSTRAC ION.
El auto de población ó carta-puebla como la llama el conde, no es un contrato libre según él supone entre personas libres con las cuales no ha podido abusarse del señorío jurisdiccional, que allí ejercía el conde de Aranda, cuando dictó el auto de población que aceptaron los del pueblo.
Decretada
la expulsión de los moriscos en setiembre de 1609, sabido es que las poblaciones
no quedaron desiertas y despobladas, pues solo fueron expulsados de ellas los
moriscos, continuando los que no lo eran, y si bien á Benillova pasaron algunos
nuevos pobladores, había antiguos vecinos, y a unos y á otros
comprendió el señor jurisdiccional en el documento presentado en autos. Es de
tal modo exacto esto, que el Ayuntamiento ruega á V. E. con todo encarecimiento
se digne leer las siguientes palabras, escritas á continuación de los nombres de
todos los que aceptaban el auto de población: <Todos vecinos y moradores, y nuevos
pobladores. > Es decir, que el auto de población, carta-puebla, ó
como quiera denominársele, fue celebrado con
vecinos y moradores de Benillova, y con nuevos pobladores, y no porque
interviniesen algunos de estos últimos, que hubieran ido al pueblo en los dos
años transcurridos desde la expulsión de los moriscos, y que renunciaran para
siempre á su anterior vecindad, puede decirse que se reclaman prestaciones
provenientes de un contrato libre celebrado con personas que se hallaban fuera
de la presión que podía ejercer el señor jurísdiccional, cuando envueltos y
confundidos figuran los vecinos y moradores de Benillova con los
nuevos pobladores.
Pero a esto se agrega otra consideración que es decisiva y que constituye la demostración mas acabada de que las prestaciones contenidas en el auto ó carta de población tienen su orígen en el señorío jurisdiccional. Los bienes ó derechos abandonados ó que carecían de dueños no pertenecían á los señores territoriales y solariegos, pues propiamente mostrencos correspondían al Rey, y en su lugar á los señores jurísdiccionales, y los que lo eran se apoderaron con tal motivo, y en virtud de ese titulo, de todo lo que pertenecia á los moriscos expulsados, y al imponer condiciones a los que sucedían á estos no lo hacían por virtud de los derechos que les correspondían como señores territoriales y solariegos sino en virtud del señorío jurisdiccional y por eso no se concebiría que subsistieran las prestaciones impuestas par los señores jurisdiccionales en lo adquirido de ese modo, mientras las que impusieron los mismos Reyes en favor de particulares y corporaciones sobre los bienes que fueron de los moriscos, han quedado abolidos complétamente como una emanación del señorío jurísdiccional.
Por consiguiente, ni para los antiguos vecinos y moradores, ni para los nuevos pobladores, puede considerarse el auto de población como un contrato libre y exento de influjo del señorío jurisdiccional.
El
ayuntamiento de Benillova, que por la premura del tiempo no puede aducir otras
consideraciones, suplica á V. E., que con su recto juicio se sirva suplirlas y
desestimar el recurso de nulidad.
MÁDRID 1859-Imprenta de Luis García, San Bartolomé, núm. 4.